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mayo  19, 2024

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“….XV. Sistemas probatorios en relación con la confesión, la verdad, los jueces y los sistemas”

Por Hernán Alejandro Crisosto Greisse


1. Existe efectivamente una gran diferencia jurídica entre establecer como sanción la confesión tácita como medio de prueba, para quien no comparece a la audiencia a la que fue citado y el tener por reconocida una obligación o una firma como en el caso de gestiones preparativas de la vía ejecutiva. Igual diferencia existe en la prueba confesional, entre tenerlo por confeso tácitamente a quien enterado del tenor de la posición da respuestas evasivas, obscuras o se niega derechamente a responder. Tal diferencia está en que tratándose de la confesión tácita por incomparecencia, el absolvente no sabe que se le tendrá por confeso, por tanto manifestación de voluntad alguna puede desprenderse de su inasistencia y silencio. En cambio, en las otras situaciones, como el ser citado a reconocer una firma o deuda, y el ser requerido para contestar una posición que se le da a conocer, el sujeto sabe de que se le dará por confeso, ha tomado conocimiento del tenor de la posición o del tenor de la solicitud de citación a reconocer firma o deuda, y por tanto al estar apercibido de tenerle por reconocida la firma o deuda o de que se le dará por confeso de la posición que le acaba de ser leída o efectuada, existe en su actuación una manifestación de voluntad al negarse a responder o dar respuestas evasivas, pues conoce el resultado objetivo de su renuencia. Como ya dije, esto está ausente en la confesión tácita por incomparecencia, no puede estimarse ha existido manifestación de voluntad, respecto de un hecho que no conoce. 2. Al absolvente renuente debe aplicársele otras medidas de apremio como multa o arresto para lograr su comparecencia, pero no es lícito a la luz del debido proceso, simplemente aplicarle la sanción de tenerle por confeso, máxime en el derecho chileno en que la legislación, apartándose de lo que en su gran mayoría establecen las legislaciones extranjeras, no deja a la prudencia del juez evaluar el mérito, tanto para dar por confeso al absolvente como, para determinar el valor probatorio de dicha confesión. 3. La realidad que la confesión judicial como medio de prueba, se transforma en una apuesta probatoria, consistente en la aspiración de que la contra parte caiga en una confesión tácita; Cuantos años de creación del derecho civil y procesal, cuantos años de estudios para ser jurista, para luego encontrarnos que la habilidad litigatoria puede estar reducida al evento de que una parte no concurra a la absolución de posiciones. 4. El silencio si en algún caso, como sanción puede tener efectos jurídicos, debe ser sólo en aquellos en que el individuo conoce claramente las consecuencias de hecho que tendrá su silencio; de esta forma la existencia de la confesión tácita por rebeldía del absolvente perturba los principios fundamentales del derecho y en concreto los del debido proceso, pues en ella por su naturaleza, esto es por el secreto en que se mantienen las posiciones, el individuo no conoce las consecuencia de hecho que tendrá su silencio, de suerte tal que en su silencio no existe ni siquiera una presunción de manifestación de voluntad."

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Términos mencionados en esta doctrina: confesión, tácita, existe, confeso, manifestación, incomparecencia, absolvente, diferencia, posición, reconocida.

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